Reconocimiento de Créditos Enseñanzas Artísticas Superiores en Andalucía

CONVALIDACIONES

Los alumnos de los Estudios Superiores de Moda de la Escuela de Arte de Cádiz tienen de plazo hasta el día 24 de Octubre para la convalidación de créditos de las asignaturas. Para ello deben presentar la documentación pertinente en la Secretaría del centro, por las mañanas.

La legislación pertinente es la del BOJA número 216 de 05/11/2012:

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

Artículo 13. Reconocimiento de créditos.

1. El sistema de reconocimiento y transferencia de créditos establecido en la presente orden tiene por objeto hacer efectiva la movilidad del alumnado, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él.

2. Se entiende por reconocimiento la aceptación de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.

Artículo 14. Criterios para el reconocimiento de créditos.

1. Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que el alumnado se encuentre cursando.

2. En caso de traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos.

3. Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo Título, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.

4. En caso de el alumnado procedente de determinados estudios universitarios, o de ciertos títulos de Técnico Superior que acceda a enseñanzas artísticas superiores, le serán reconocidos un número mínimo de créditos ECTS de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011.

5. El reconocimiento de enseñanzas completas sólo se llevará a cabo si éstas son conducentes a los títulos universitarios oficiales de graduado, títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño y títulos de técnico de formación profesional con validez en todo el territorio español. También serán objeto de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso.

6. El reconocimiento de periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas universitarias o artísticas superiores y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional serán objeto de reconocimiento siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS.

7. Los estudios o periodos de estudios superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior podrán ser objeto de reconocimiento, siempre y cuando exista una adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que el alumnado se encuentre cursando.

8. Asimismo, deberá ser objeto de reconocimiento total o parcial la formación práctica superada y, concretamente, las prácticas externas curriculares en enseñanzas universitarias y artísticas superiores.

Artículo 15. Límites del reconocimiento de créditos.

1. El procedimiento de reconocimiento no podrá comportar la obtención de otro título de educación superior a través del reconocimiento de la totalidad de sus enseñanzas.

2. En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al trabajo fin de grado de los estudios que se estén cursando.

3. Los estudios reconocidos no podrán superar el sesenta por ciento de los créditos del plan de estudios del título que se pretende cursar.

4. El alumnado podrá obtener reconocimiento de hasta un máximo de seis créditos del total del plan de estudios por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, incluidas aquellas organizadas por la Junta de Andalucía a través de sus instituciones de formación y producción artística.

Artículo 16. Presentación de solicitudes y documentación.

1. La solicitud de reconocimiento de créditos se formalizará preferentemente en el momento y lugar de la realización de la matrícula del curso correspondiente; únicamente se admitirán a trámite las solicitudes presentadas en el plazo de un mes a partir del inicio oficial del curso académico. No obstante, podrá presentarse dicha solicitud en los registros y oficinas indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El alumnado que solicite reconocimiento de créditos realizará matrícula condicional que formalizará con carácter definitivo de acuerdo con la resolución de la Comisión de reconocimiento de créditos.

3. El alumnado que solicite reconocimiento de créditos adjuntará a la solicitud correspondiente la siguiente documentación:

a) Certificación académica oficial de las enseñanzas cursadas. En caso de que los créditos presentados procedan de estudios cursados en otro centro, el alumnado deberá adjuntar la correspondiente certificación académica oficial, así como aquella documentación requerida por el centro en el que cursa las enseñanzas para las que solicita el reconocimiento de créditos. Para estudios cursados en un centro de enseñanzas artísticas de titularidad de la Consejería competente en materia de Educación, dicha certificación académica oficial será obtenida preferentemente por el centro a través del sistema de información Séneca, pudiendo ser solicitada en caso que el centro lo estime oportuno.

b) Fotocopia del plan de estudios de las enseñanzas cursadas, en formato oficial o, en su caso, fotocopia de las guías docentes de las asignaturas visadas por el centro en el que cursó los estudios, así como toda aquella documentación que el solicitante considere de relevancia para comprobar la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando.

4. La solicitud de reconocimiento de créditos se presentará en el centro en que se encuentre matriculada la persona interesada y deberá dirigirse a:

a) La persona titular de la dirección del centro en los supuestos recogidos en el artículo 17.1.

b) El órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores en los supuestos recogidos en el artículo 17.2. A tales efectos la persona titular de la dirección del centro, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá dicha documentación al órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 17. Competencia para el reconocimiento de créditos.

1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores podrán reconocer créditos de asignaturas pertenecientes a las enseñanzas que imparten, en los casos contemplados a continuación:

a) Traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios.

b) Acceso a una nueva especialidad del mismo Título.

c) Créditos procedentes de estudios pertenecientes a diferente especialidad dentro de la misma enseñanza y de estudios regulados al amparo de La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores será quien resuelva, conforme a la normativa vigente, el reconocimiento de los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior:

a) Los títulos de máster universitario y máster en enseñanzas artísticas superiores.

b) Los títulos universitarios de graduado.

c) Los títulos superiores en enseñanzas artísticas.

d) Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño.

e) Los títulos de técnico superior de formación profesional.

f) Los títulos de técnico deportivo superior.

Artículo 18. Resolución y notificación del reconocimiento de créditos

1. La resolución del reconocimiento de créditos por parte de los centros docentes, para los supuestos recogidos en el artículo 17.1, será competencia de una Comisión, presidida por la persona titular de la dirección e integrada por la persona titular de la jefatura de estudios y la persona titular de la secretaría y, al menos, por un representante de cada departamento, designados por la persona titular de la dirección del centro.

2. La resolución del reconocimiento de créditos en los supuestos recogidos en el artículo 17.2, será competencia del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses a partir de la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. El reconocimiento de créditos, en caso de producirse, se notificará a la persona interesada y quedará recogido en su expediente académico.

5. La resolución positiva de reconocimiento de créditos indicará las asignaturas que se reconocen y el carácter parcial o total de dicho reconocimiento. En caso de reconocimiento parcial de una asignatura, se indicará el porcentaje de créditos reconocidos.

Artículo 19. Efectos del reconocimiento de créditos.

1. El reconocimiento de estudios conllevará la aceptación de los créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores a efectos de obtención de un título oficial de enseñanzas artísticas superiores.

2. Asimismo, el reconocimiento conllevará la convalidación o la exención de cursar las materias o asignaturas que se determine, a efectos de la obtención del título oficial de la enseñanza superior correspondiente. Si el reconocimiento de una asignatura es parcial, el centro deberá comunicar al alumno o alumna la parte de la asignatura convalidada.

3. Las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se incorporarán a los documentos de evaluación del alumnado, indicándose la calificación final obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

4. En caso de que calificación final obtenida en el centro de procedencia corresponda a una calificación cualitativa, se tomará de referencia la normativa a efectos de ponderación cuantitativa del centro de procedencia.

5. En caso de que los créditos obtenidos en dos o más asignaturas converjan en el reconocimiento de una sola asignatura, la calificación será el resultado de la media aritmética ponderada.

Artículo 20. Transferencia de créditos.

1. Se entiende por transferencia de créditos la inclusión en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas cursadas por el alumnado, así como de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en centros de enseñanzas artísticas superiores u otros centros del Espacio Europeo de la Educación Superior que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

2. La solicitud de transferencia de créditos se presentará en el centro en el que se encuentre matriculada la persona interesada. Dicha solicitud deberá dirigirse a la persona titular de la dirección del centro, quien resolverá en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del centro.

3. Las solicitudes deberán presentarse al menos con un mes de antelación a la petición del título oficial de los estudios para los que se desea realizar la transferencia de créditos. La solicitud deberá ir acompañada de la correspondiente certificación académica oficial en la que figuren los estudios a transferir, así como el número de créditos y la calificación de los mismos.

4. La transferencia de créditos se notificará, en su caso, a la persona interesada y quedará recogida en su expediente académico.

Así es…